La pensión compensatoria se establece en el artículo 97 del Código Civil, como medida en el caso de producirse un desequilibrio económico ante la separación o divorcio de los cónyuges, de tal forma que implique un empeoramiento para uno de los cónyuges. Dicha compensación podrá ser temporal, por tiempo indefinido o por prestación única, según convenio regulador o sentencia, determinándose el importe de dicha pensión según las circunstancias previstas en el citado artículo.
Para el caso de las parejas de hecho, el Código Civil no ha dispuesto ninguna norma que ampare la pensión compensatoria.
Recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de enero de 2018, ha resuelto si se aplicaría la norma 97 del Código Civil por analogía o, por el contrario, las parejas de hecho no tienen reconocido el derecho a pensión compensatoria en caso de desequilibrio económico una vez finalizada la convivencia.
El TS señala que aunque el legislador ha equiparado algunos derechos matrimoniales, como por ejemplo, la pensión de viudedad, “esto no se ha producido con la pensión compensatoria”. Son admisibles los pactos entre los convivientes, “sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja de hecho una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge”.
Se podría concluir que el Tribunal Supremo entiende que la petición de pensión compensatoria no se sostiene en ningún precepto legal. Es decir, para poder solicitar que se establezca la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil, es requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio. En caso de querer solicitar una indemnización como tal, habría que utilizar otras vías analógicas cuando se produzca la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados en su aplicación, como por ejemplo aplicando la acción de enriquecimiento injusto.
Por Laura Latorre García.