En ocasiones, tenemos una sentencia favorable y sin embargo, no quedamos satisfechos debido a que la otra parte no cumple con la condena impuesta. Cuando esto ocurre, debemos esperar a que transcurra el plazo para que se declare la firmeza de la sentencia. Una vez transcurrido ese plazo, si el condenado a pagar u obligado a hacer no cumple con la misma de manera voluntaria, iniciaremos la demanda de ejecución de sentencia.

La ejecución de sentencia viene regulada en el artículo 538 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se inicia mediante demanda al juzgado que conoció del asunto anterior, al que le solicitaremos el cumplimiento de hacer o pagar por parte del obligado, así como el pago de las costas del procedimiento de ejecución, podremos citar bienes susceptibles de embargo cuya titularidad corresponda al obligado si tuviéramos conocimiento de los mismos, e incluso la averiguación de patrimonio del obligado en caso que desconozcamos bienes susceptibles de embargo.

Admitida a trámite la demanda de ejecución, el obligado únicamente podrá oponerse por los motivos tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 557, entre ellos el pago que pueda acreditar documentalmente, la pluspetición, la prescripción o caducidad de la acción o la transacción que conste documentalmente. Si no puede acreditar dichas circunstancias, la ejecución continuará sin más dilación procediéndose al embargo de bienes cuya titularidad correspondan al ejecutado, en caso de que no consignara judicialmente las cantidades reclamadas.

Una vez pagada el importe principal, intereses y costas procesales se procederá al alzamiento de los embargos y se archivará el procedimiento. En caso de las obligaciones de hacer, el procedimiento se archivará una vez cumplida la obligación y pagadas las costas del procedimiento.

Por Laura Latorre García.

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